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A. 570/24
Auto20 de marzo de 2024

Sentencia A. 570/24

Corte Constitucional·20 de marzo de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A570-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-570/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 570 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5088.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Salud y el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de enero de 2023[1] la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., como mandataria de la empresa promotora de salud Cruz Blanca S.A. EPS en liquidación, presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación demanda en contra de la sociedad Promotora Médica y Odontológica de Antioquia S.A., para obtener el pago del saldo auditado y derivado de los dineros girados a la IPS con base en el contrato de Presupuesto Global Prospectivo (PGP) No. CB-0019-2019, los cuales se representan en la factura No. P53344 por valor de $26.989.419[2].

 

2.                 Como sustento fáctico, la EPS demandante convino con la sociedad Promotora Médica y Odontológica de Antioquia S.A. un contrato de presupuesto global prospectivo para la provisión de servicios médicos a una población determinada en el lapso del 15 de junio de 2019 al 31 de octubre del mismo año, efecto para el cual la EPS le giró a la IPS el valor de $180.011.265 a través del ADRESS, reportados en la factura No. P53344[3].

 

3.                 Sin embargo, surtido el proceso de auditoria respectivo, se definió que la IPS sólo auditó $153.021.846, quedando un saldo en favor de la EPS por valor de $26.989.419. En consecuencia, dentro del proceso liquidatorio se autorizó el cobro de aquel rubro, el cual, dijo, ostenta la naturaleza de gasto de administración, por hallarse inmersa la EPS en el escenario concursal[4].

 

4.                 Tras el estudio del asunto, la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio Auto del 16 de marzo de 2023, rechazó demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del caso a los jueces civiles municipales de Medellín.

 

5.                 A tal determinación llegó tras explicar que, conforme lo reglado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, la competencia de la Superintendencia de Salud respecto de asuntos relacionados con facturas dadas en el marco del SGSSS, se limita a los temas relacionados con devoluciones y glosas, lo cual no corresponde al presente caso, en el cual se busca la ejecución de saldos derivados de un contrato de presupuesto global prospectivo, cuyo clausulado lo presenta como un convenio comercial. De tal manera que, de conformidad con el artículo 15 del C.G.P., estimó competente al juez civil, en tanto que aquí no se estaría actuando a prevención del juez laboral, sino con la intención de ejecutar aspectos relacionados con un contrato comercial[5].

 

6.                  Posteriormente, redistribuido el asunto a los jueces civiles municipales de Medellín, se asignó al Juzgado 19 Civil Municipal de esa ciudad el conocimiento de la causa, no obstante, esta agencia judicial, a través de Auto de 25 de mayo de 2023, también se consideró incompetente y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del asunto a la Corte Constitucional[6]. El juez civil consideró que el caso planteado sí es una controversia derivada de glosas y devoluciones de facturas, por lo que, siguiendo lo establecido en el literal F del artículo 6 de la ley 1949 de 2019, la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud es quien tiene competencia.

 

7.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación el 19 de diciembre de 2023[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y enviado al despacho el día 19 de enero siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.  Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

9.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

10.             De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C. Los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los jueces civiles son controversias al interior de la jurisdicción ordinaria.

 

11.             En virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud puede ejercer funciones jurisdiccionales. El parágrafo primero de tal precepto asimiló funcionalmente a dicha superintendencia con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral cuando aquella ejerza tales funciones, en la medida en que se anotó que las decisiones que les sean recurridas en apelación, serán decididas por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial del domicilio del apelante. De igual manera, la Corte Constitucional también ha prohijado dicha posición en Autos 1008 de 2021 y 608 de 2022.

 

12.             Así las cosas, bajo el entendido de que los jueces civiles hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, según lo establece el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la norma aplicable para determinar la autoridad con competencia para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”.

 

D. Examen del caso concreto.

 

13.             En el asunto objeto de decisión no se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que las autoridades en pugna no ejercen sus funciones en jurisdicciones distintas, puesto que coinciden en la Jurisdicción Ordinaria, aunque en especialidades diferentes.

 

14.             La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia de Salud ejerce su función en la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín lo hace en la especialidad civil de la misma jurisdicción.

 

15.             Debido a lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

 

16.             En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, una vez se conforme la Sala Mixta respectiva[13], proceda dicha Sala a resolver el conflicto de competencia entre el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

III.   DECISIÓN

 

C on base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda promovida por la empresa promotora de salud Cruz Blanca S.A. EPS en liquidación en contra de la sociedad Promotora Médica y Odontológica de Antioquia S.A.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5088 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, a través de Sala Mixta, dicho tribunal resuelva el conflicto de competencia provocado por Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud, y para que comunique la presente decisión a las autoridades judiciales en comento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “02EscritoDemanda202300559.pdf”.

[2] Ídem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente electrónico, archivo “03.1. AutoRechazaDemanda.pdf”.

[6] Expediente electrónico, archivo “AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[7] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5088 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5088 Constancia de reparto.pdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.